A continuación, te presentamos información importante de los REP
Primero ¿Qué son las recepciones de pago en los CFDI?
Este es el procedimiento que emitió el SAT para registrar las siguientes actividades:
1. Cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición, es decir en parcialidades.
2. Cuando al
momento de expedir el CFDI no reciba el pago de la contraprestación es decir pago
diferido.
Cuanto estas actividades sucedan el contribuyente deberá utilizar el mecanismo contenido en la regla 2.7.1.35. de la RMF para reflejar el pago con el que se liquide el importe de la operación.
¿Cuál es el procedimiento de la regla 2.7.1.35. de la RMF?
Expedición de CFDI por pagos realizados
Para los efectos de los artículos 29, párrafos primero, segundo, fracción VI y penúltimo párrafo y 29-A, primer párrafo, fracción VII, incisos b) y c) del CFF, cuando las contraprestaciones no se paguen en una sola exhibición, se emitirá un CFDI por el valor total de la operación en el momento en que ésta se realice y posteriormente se expedirá un CFDI por cada uno de los pagos que se reciban, en el que se deberá señalar “cero” en el campo “Total”, sin registrar dato alguno en los campos “método de pago” y “forma de pago”, debiendo incorporar al mismo el “Complemento para recepción de pagos” que al efecto se publique en el Portal del SAT.
El monto del pago se aplicará proporcionalmente a los conceptos integrados en el comprobante emitido por el valor total de la operación a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.
Los contribuyentes que al momento de expedir el CFDI no reciban el pago de la contraprestación, deberán utilizar el mecanismo contenido en la presente regla para reflejar el pago con el que se liquide el importe de la operación.
Para efectos de la emisión del CFDI con “Complemento para recepción de pagos”, podrá emitirse uno sólo por cada pago recibido o uno por todos los pagos recibidos en un período de un mes, siempre que estos correspondan a un mismo receptor del comprobante.
El CFDI con “Complemento para recepción de pagos” deberá emitirse a más tardar al décimo día natural del mes inmediato siguiente al que corresponda el o los pagos recibidos.
En el entendido del último párrafo de la regla 2.7.1.35. de la RMF el contribuyente tendrá hasta el décimo día natural del mes inmediato siguiente al que corresponda el o los pagos recibidos para generar sus complementos para recepción de pagos.
Pero ¿Qué pasa si no lo realizo dentro de los 10 días?
Bueno de conformidad con la “guía de llenado del comprobante al que se le incorpore el complemento para la recepción de pagos” en su página 5 en el pie de página se menciona lo siguiente:
“Cuando el contribuyente reciba el pago de la contraprestación y no emita el CFDI con Complemento para recepción de pagos a más tardar el décimo día natural del mes inmediato siguiente al que corresponda o lo empita posteriormente, podrá incurrir en la infracción contenida en el artículo 83, fracción VII y generar una multa en términos del artículo 84, fracción IV del Código Fiscal de la Federación”
Lo que nos indica
que podrían causarse lo estipulado en los siguientes artículos:
Artículo 83. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación o de las facultades previstas en el artículo 22 de este Código, las siguientes:
…..
VII. No expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin que cumplan los requisitos señalados en este Código, en su Reglamento o en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria; no entregar o no poner a disposición la representación impresa de dichos comprobantes, cuando ésta le sea solicitada por sus clientes, así como no expedir los comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen las operaciones realizadas con el público en general, o bien, no ponerlos a disposición de las autoridades fiscales cuando éstas los requieran.
Artículo 84.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el Artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones:
…….
IV. Para el supuesto de la fracción VII, las siguientes, según corresponda:
a) De $15,280.00 a $87,350.00. En caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a quince días; para determinar dicho plazo, se tomará en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
b) De $1,490.00 a $2,960.00 tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En caso de reincidencia, adicionalmente las autoridades fiscales podrán aplicar la clausura preventiva a que se refiere el inciso anterior.
c) De $14,830.00 a $84,740.00 tratándose de contribuyentes que cuenten con la autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 79, 82, 83 y 84 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114 del Reglamento de dicha Ley, según corresponda. En caso de reincidencia, además se revocará la autorización para recibir donativos deducibles.
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